REGLAMENTO DE TRABAJO SR BUÑUELO CV S.A.S Y CENTRO DE PRODUCCIÓN SRB S.A.S
REGLAMENTO DE TRABAJO DE SR BUÑUELO CV S.A.S.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1. El presente es el Reglamento de Trabajo (el "Reglamento"), suscrito por SR BUÑUELO C.V S.A.S. ("Sr. Buñuelo" o el "Empleador"), quedan sometidos tanto el Empleador como todos sus Trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN
ARTÍCULO 2. Quien aspire a tener un empleo en Sr. Buñuelo, deberá presentar las entrevistas y pruebas de aptitud a las cuales sea invitado y allegar, de ser requerido, los siguientes documentos:
a)Hoja de vida con información completa de datos personales, educación, experiencia laboral y referencias personales y profesionales, verificables.
b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía, pasaporte, cédula de extranjería o tarjeta de identidad, según sea el caso.
c)Autorización escrita del Ministerio del Trabajo cuando el aspirante sea menor de 18 años.
d) Pasaporte con visa de trabajo o permiso especial de permanencia, si es extranjero.
e) Copia del título técnico, universitario o profesional de los estudios realizados.
f) Certificado de los dos últimos empleadores con quien haya trabajado, en que conste el tiempo de servicios, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.
g) Información de la Entidad Promotora de Salud (EPS) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en las cuales se encuentra o quiere ser afiliado.
h) Información de la cuenta bancaria en la que serán depositados los pagos laborales.
i) Examen médico de ingreso que certifica la idoneidad del candidato para desempeñar sus funciones en Sr. Buñuelo.
j) Dos (2) recomendaciones personales.
k) Fotocopia de tarjeta profesional, en caso que aplique.
l) Copia de la cédula de ciudadanía y/o extranjería, Registro Civil o Tarjeta de Identidad de las personas beneficiarias de sus servicios.
m) Certificado vigente de curso de manipulación de alimentos, expedido por una entidad debidamente autorizada por la autoridad sanitaria competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Resolución 719 de 2015, o las normas que las modifiquen o sustituyan. Este certificado deberá estar vigente al momento de la vinculación y el Trabajador tendrá la obligación de renovarlo oportunamente durante toda la vigencia del contrato de trabajo.
n) Certificado de aptitud médica que acredite que el aspirante no padece enfermedades infectocontagiosas ni condiciones de salud que contraindiquen la manipulación de alimentos, expedido por médico habilitado, conforme a lo exigido por la normativa sanitaria vigente aplicable a establecimientos de expendio y preparación de alimentos.
PARÁGRAFO 1°.- El candidato autoriza al Empleador para hacer un proceso de verificación de antecedentes.
PARÁGRAFO 2°.- Las declaraciones hechas en la hoja de vida por el aspirante se presumen ciertas. Cualquier inexactitud o alteración, modificación o falsificación de los datos y los certificados exigidos dará lugar a la eliminación del aspirante del proceso de selección.
PARÁGRAFO 3°.-- El Empleador podrá solicitar además de los documentos mencionados en el presente Reglamento, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no al aspirante. Sin embargo, no exigirá a los aspirantes datos o certificaciones prohibidos expresamente por la ley, tales como: la libreta militar, certificados o cartas acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tengan, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan, el examen de sida o la prueba de embarazo. Esta última se podrá solicitar únicamente cuando se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo de acuerdo con la Resolución No. 003941 de 1994 expedida por el Ministerio de la Protección Social, el Convenio 111 de la OIT y/o la Constitución Política de Colombia.
PERIODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 3. Una vez admitido el aspirante, el Empleador podrá estipular con él un período de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte del Empleador las aptitudes del Trabajador y, por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 4. El período de prueba debe ser estipulado por escrito en el contrato de trabajo para su validez y para que se surtan los efectos legales que su estipulación conlleva.
ARTÍCULO 5. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses.
ARTÍCULO 6. Durante el período de prueba, el contrato de trabajo puede darse por terminado unilateralmente, por cualquiera de las partes, sin previo aviso, y sin derecho al pago de indemnización alguna. Los trabajadores en período de prueba tienen derecho a todas las prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. - Si no fuere posible la notificación personal de la terminación del contrato en el periodo de prueba, se le enviará al Trabajador la carta de terminación al número de teléfono y al correo electrónico registrado en la hoja de vida.
CAPÍTULO III
TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS
ARTÍCULO 7. Son meros Trabajadores accidentales o transitorios los que se ocupen en labores de corta duración, no mayores de un mes, de índole distinta a las actividades normales del Empleador. Estos trabajadores tienen derecho al pago del salario y a las demás prestaciones establecidas en la Ley.
CAPÍTULO IV
HORARIO DE TRABAJO
ARTÍCULO 8. La jornada y horario de trabajo en Sr. Buñuelo son los que a continuación se expresan; no obstante, de acuerdo con las necesidades del servicio, Sr. Buñuelo podrá fijar diferentes horarios para ciertos cargos, haciendo una distribución técnica de la jornada y adecuando el horario, en los términos de las normas sustantivas que regulan la jornada de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de nueve (9) horas diarias, con una jornada máxima semanal que se aplicará de forma gradual conforme a la Ley 2101 de 2021, así: cuarenta y cuatro (44) horas semanales desde el 15 de julio de 2025, y cuarenta y dos (42) horas semanales a partir del 15 de julio de 2026. Esta reducción no implica disminución del salario ni de las prestaciones sociales de los Trabajadores.
Los horarios de trabajo para el personal en punto de venta serán por turnos comunicados por el departamento de recursos humanos y podrán variar en cualquier momento según las necesidades del servicio.
Los horarios de trabajo para todo el personal administrativo de Sr. Buñuelo, salvo para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, serán los siguientes:
Días laborables: Lunes a viernes y sábados a necesidad puntual.
Entrada: 8:00 a.m. | Salida: 6:00 p.m.
Hora de almuerzo: De 12:00 m a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., según lo coordine y disponga Sr. Buñuelo de acuerdo a las necesidades del servicio. El tiempo de almuerzo no se computa dentro de la jornada laboral.
PARÁGRAFO. 1°.- A quienes presten sus servicios en su día de descanso obligatorio, se les reconocerán los correspondientes recargos conforme a lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento y la normatividad laboral colombiana vigente.
PARÁGRAFO 2°.- Eventualmente se podrá ampliar la jornada hasta por dos horas con relación a la jornada ordinaria de trabajo, por acuerdo de las partes, sin que ello genere tiempo suplementario, con el fin de que los trabajadores puedan gozar de un descanso total el día de descanso obligatorio.
PARÁGRAFO 3°.- En principio, la jornada de trabajo inicia en el sitio de trabajo o de la labor fijado por los superiores jerárquicos. En algunos casos se requerirá a los trabajadores laborar bajo la modalidad de trabajo en casa, teletrabajo o trabajo remoto, según corresponda.
PARÁGRAFO 4°.- Cuando por motivos de fuerza mayor se determine la suspensión del trabajo por un tiempo mayor a dos (2) horas y como consecuencia de ello no sea posible cumplir con el horario establecido, se cumplirá la jornada en un horario diferente, sin que el servicio prestado en tales horas constituya trabajo suplementario ni implique el pago de recargos.
PARÁGRAFO 5°.- Los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, o que ejecuten actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia, cuando residan en el sitio de trabajo, deberán trabajar todas las horas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y en todo caso de la máxima legal. El salario asignado a estos trabajadores incluye las funciones que deban cumplir durante el tiempo que exceda la jornada ordinaria.
CAPÍTULO V
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y TRABAJO NOCTURNO
ARTÍCULO 9. Trabajo diurno es el que se realiza entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m. Trabajo nocturno es el que se realiza entre las 7:00 p.m. y las 6:00 a.m. Esta distinción rige a partir del 25 de diciembre de 2025, conforme al artículo 11 de la Ley 2466 de 2025.
ARTÍCULO 10. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede la jornada ordinaria y, en todo caso, el que excede la jornada máxima legal vigente. El salario asignado a los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, incluye las funciones que deban cumplir durante el tiempo que exceda la jornada ordinaria.
ARTÍCULO 11. El trabajo suplementario o de horas extras tendrá como límite dos (2) horas diarias y doce (12) horas semanales
PARÁGRAFO 1°.- El Empleador llevará un registro detallado del trabajo suplementario de cada Trabajador, en el que se especificará: nombre del trabajador, actividad desarrollada, número de horas laboradas y si son diurnas o nocturnas. Este registro estará disponible para el Trabajador que lo solicite.
PARÁGRAFO 2°.- El número de horas de trabajo señalado podrá ser elevado por orden del Empleador por razón de fuerza mayor, caso fortuito, amenaza o accidente, o cuando sean indispensables para trabajo de urgencia en las máquinas o dotación del Empleador; pero únicamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave.
PARÁGRAFO 3°.- Los trabajadores deberán obtener autorización expresa y por escrito de un superior jerárquico para ejecutar labores en horario nocturno o para laborar horas extras, salvo cuando la necesidad de ejecutarlas se presente de manera imprevista, caso en el cual deberán ejecutarse y darse aviso inmediato al respectivo superior jerárquico para obtener la consiguiente autorización posterior. No se pagarán las horas extras que se trabajen sin los requisitos señalados en este parágrafo.
ARTÍCULO 12. Tasas y liquidación de recargos
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del salario ordinario diurno por hora.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro, salvo cuando coincidan el recargo por día de descanso obligatorio y el recargo nocturno, en cuyo caso ambos se acumulan sobre la misma hora base.
CAPÍTULO VI
DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 13. El día de descanso semanal obligatorio remunerado de cada Trabajador será el que Sr. Buñuelo determine y comunique mediante comunicación formal, la cual podrá realizarse a través de cualquier medio escrito, físico o digital, incluyendo correo electrónico, mensaje de texto, aplicación de mensajería institucional u otro canal habilitado por el Empleador. Dicho día quedará igualmente consignado en el contrato individual de trabajo o en el horario de turno asignado a cada Trabajador, y podrá ser cualquier día de la semana de lunes a domingo, de acuerdo con las necesidades operativas y de servicio de cada punto de venta o área de trabajo.
Sr. Buñuelo se reserva la facultad de modificar el día de descanso asignado cuando las necesidades del servicio así lo requieran, mediante comunicación formal dirigida al Trabajador con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados.
ARTÍCULO 14. El día de descanso semanal obligatorio de cada Trabajador será el determinado por Sr. Buñuelo, el cual podrá ser cualquier día de la semana de lunes a domingo, de acuerdo con la naturaleza del cargo, la operación del punto de venta o área asignada, y las necesidades del servicio.
En consecuencia, para efectos de la Ley laboral, toda referencia al término 'dominical' en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes se entenderá como referida al 'día de descanso obligatorio' del Trabajador, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley 2466 de 2025.
El día de descanso obligatorio asignado a cada Trabajador podrá ser modificado por Sr. Buñuelo mediante comunicación escrita dirigida al Trabajador con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 15. Si el Trabajador presta sus servicios en su día de descanso obligatorio asignado, tendrá derecho a percibir una remuneración y/o un descanso compensatorio en la forma que a continuación se indica. Lo anterior, salvo para trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo:
1. El trabajo en el día de descanso obligatorio asignado se remunerará con un gradual sobre el trabajo ordinario diurno, en proporción a las horas laboradas, así: ochenta por ciento (80%) desde el 1 de julio de 2025; noventa por ciento (90%) desde el 1 de julio de 2026; y cien por ciento (100%) a partir del 1 de julio de 2027, conforme al artículo 14 de la Ley 2466 de 2025.
2. Si el día de descanso obligatorio asignado coincide con otro día de descanso remunerado reconocido por la Ley, el Trabajador solo tendrá derecho, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990, caso en el cual el Trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando trabaje en su día de descanso obligatorio.
4. El Trabajador que labore ocasionalmente su día de descanso obligatorio (hasta dos días en el mes calendario) tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero equivalente al recargo establecido en el numeral 1, a su elección.
5. El Trabajador que labore habitualmente su día de descanso obligatorio (tres o más días en el mes calendario) tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio del reconocimiento en dinero del recargo establecido en el numeral 1 de este artículo.
PARÁGRAFO.- El trabajo de un Trabajador en días distintos a su día de descanso obligatorio asignado, incluyendo los sábados y domingos cuando estos no correspondan a su día de descanso, se remunerará como día ordinario de trabajo y no genera recargo por día de descanso obligatorio. El recargo establecido en el numeral 1 de este artículo se causará exclusivamente cuando el Trabajador labore en el día específicamente asignado como su día de descanso en el respectivo contrato individual de trabajo.
ARTÍCULO 16. El descanso en el día de descanso obligatorio asignado tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas, salvo cuando se trata de trabajadores cuya jornada es especial, flexible o por turnos rotativos, caso en el cual el reconocimiento del descanso remunerado obligatorio estará sujeto a las disposiciones legales para cada una de las mencionadas jornadas.
ARTÍCULO 17. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el Trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso en proporción al tiempo efectivamente laborado.
VACACIONES REMUNERADAS
ARTÍCULO 18. Los Trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
ARTÍCULO 19. La época de vacaciones debe ser señalada por el Empleador a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del Trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El Empleador tendrá la obligación de informar al Trabajador al menos con quince (15) días calendario de anticipación la fecha en que concederá las vacaciones.
ARTÍCULO 20. Si se presenta una interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el Trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
ARTÍCULO 21. El Empleador y el Trabajador podrán acordar por escrito que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. Cuando el contrato termina sin que el Trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá proporcionalmente por fracción de año.
ARTÍCULO 22. En todo caso, el Trabajador gozará anualmente de por lo menos seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los cuales no son acumulables. Es posible acumular un período máximo de nueve (9) días de vacaciones por cada año de servicios durante un máximo de dos (2) años.
ARTÍCULO 23. Durante el período de vacaciones, el Trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas.
ARTÍCULO 24. El Empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada Trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas.
PERMISOS
ARTÍCULO 25.Permisos no remunerados.
Por motivos plenamente justificados y a discreción, el Empleador podrá conceder permisos o licencias sin remuneración a los trabajadores que los soliciten, para no asistir al trabajo o para ausentarse de él, pero solo por el tiempo que a juicio del Empleador sea necesario en cada caso. Estos permisos deberán ser aprobados por el jefe inmediato del Trabajador y el área de recursos humanos.
ARTÍCULO 26. Permisos y licencias remuneradas.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025, que modifica el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el Empleador concederá a sus Trabajadores las siguientes licencias remuneradas, previa solicitud del Trabajador con la anticipación que las circunstancias permitan y cumpliendo el procedimiento establecido en el presente artículo:
a) Para el ejercicio del derecho al sufragio.
b) Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación.
c) En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada. Para efectos de este Reglamento, se entiende por calamidad doméstica todo suceso personal o familiar, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso fortuito o fuerza mayor, cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del Trabajador.
d) Para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, o para asistir al entierro de compañeros de trabajo, siempre que se avise con la debida oportunidad.
e) Para asistir a citas médicas de urgencia o citas médicas programadas con especialistas, cuando el Trabajador informe al Empleador con certificado previo y con siete (07) días de anticipación.
f) Para acudir a obligaciones escolares como acudiente, en las que resulte obligatoria la asistencia del Trabajador por requerimiento expreso del centro educativo. El Trabajador deberá presentar el documento de citación expedido por la institución educativa con un tiempo no menor a siete (07) días de anticipación.
g) Para atender citaciones de carácter judicial, administrativo o legal, cuando la presencia del Trabajador sea obligatoria, previo a la presentación de certificación.
PARÁGRAFO 1°.- Los trabajadores no podrán faltar al trabajo o ausentarse de él sin haber sido previamente autorizados por su superior jerárquico o jefe inmediato y el área de recursos humanos, salvo en el caso de grave calamidad doméstica, caso en el cual deberá dar al Empleador el correspondiente aviso dentro de la inmediatez que las circunstancias permitan.
PARÁGRAFO 2°.- Todo permiso deberá ser solicitado previamente por escrito al área de recursos humanos con por lo menos siete (7) días hábiles de anticipación en los casos en que tales permisos sean previsibles, o antes del permiso cuando las causas que lo motivan surjan de improviso, con especificación clara y detallada de las razones que lo motivan y con determinación del tiempo estimado de duración.
PARÁGRAFO 3°.- Se entiende que los Trabajadores no podrán emplear en los permisos concedidos sino el tiempo estrictamente necesario y autorizado para ello.
PARÁGRAFO 4°.- Si hay prueba de falsedad o engaño por parte del Trabajador en el trámite de permisos, se considerará como falta grave y será causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.
PARÁGRAFO 5°.- Se reconocerán cinco (5) días hábiles por licencia de luto por la muerte de: padre, madre, hijos propios, hermanos, abuelos, nietos, suegros, yerno, nuera, hijos del cónyuge que no sean propios, padres adoptantes, hijos adoptivos y hermanos adoptivos, de conformidad con la Ley 1280 de 2009.
PARÁGRAFO 6°.- Se reconocerán las licencias de paternidad y maternidad en los términos de la ley laboral colombiana vigente.
ARTÍCULO 27. Día de descanso remunerado por uso de bicicleta.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025, los Trabajadores que utilicen bicicleta como medio de transporte habitual para su desplazamiento hacia y desde el lugar de trabajo tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado por cada semestre de uso continuo, el cual podrá ser cualquier día de la semana, determinado por Sr. Buñuelo de acuerdo con las necesidades del servicio, y no necesariamente el día de descanso obligatorio asignado al Trabajador.
Para acceder a este beneficio, el Trabajador deberá acreditar ante el área de recursos humanos el uso habitual de bicicleta como medio de transporte, mediante declaración escrita y los soportes que Sr. Buñuelo considere pertinentes. Sr. Buñuelo se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 28. Ingreso de animales de asistencia o apoyo emocional.
De conformidad con el artículo 56 de la Ley 2466 de 2025, Sr. Buñuelo permitirá el ingreso de animales de asistencia, apoyo emocional o uso terapéutico al lugar de trabajo, exclusivamente cuando el Trabajador presente el certificado expedido por profesional de salud competente que soporte la necesidad de apoyo físico, psicológico o emocional, y siempre que se cumplan los protocolos de higiene, seguridad alimentaria y convivencia que establezca Sr. Buñuelo en los puntos de venta.
Sr. Buñuelo se reserva la facultad de establecer restricciones adicionales en las áreas de manipulación de alimentos, cocinas y puntos de producción, conforme a las normas sanitarias vigentes y la reglamentación que expidan el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO VII
SALARIO MÍNIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN
ARTÍCULO 29. El Empleador y sus Trabajadores pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades (por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc.), siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
ARTÍCULO 30. Todos los Trabajadores están obligados a firmar recibos de pago o cualquier documento que exija el Empleador como comprobante del pago de salarios.
ARTÍCULO 31. El salario se pagará al Trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito. Los pagos se realizan quincenalmente (por quincenas vencidas) mediante depósito en cuenta a nombre del Trabajador. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario fijo del período en que se han causado o, a más tardar, con el salario del período siguiente.
CAPÍTULO VIII
SERVICIO MÉDICO, SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES Y PRIMEROS AUXILIOS
ARTÍCULO 32. Es obligación del Empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, higiene y seguridad industrial, de conformidad con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, con el objeto de velar por la protección integral del Trabajador.
ARTÍCULO 33. El Empleador realizará las siguientes evaluaciones médicas ocupacionales a todos los trabajadores: (i) evaluación médica de ingreso; (ii) evaluaciones médicas ocupacionales periódicas según lo establecido en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Empleador.
ARTÍCULO 34. Todo Trabajador, dentro del mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo inmediatamente al Empleador, a su representante o a quien haga sus veces, y recurrirá al médico o IPS de la entidad a la cual se encuentra afiliado. El Trabajador debe traer al regreso de su incapacidad la constancia emitida por el médico tratante de la EPS, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la terminación de la incapacidad.
ARTÍCULO 35. En caso de accidente laboral o incidente laboral, el jefe o su representante ordenará inmediatamente: (i) la prestación de los primeros auxilios; (ii) la remisión al médico o IPS donde indique la ARL y EPS; (iii) iniciará la investigación pertinente para que se tomen las medidas preventivas necesarias. La ocurrencia de un accidente o incidente deberá notificarse inmediatamente al área de recursos humanos de Sr. Buñuelo.
ARTÍCULO 36. El Trabajador estará obligado a utilizar los elementos de protección personal y demás elementos de seguridad que le sean suministrados por el Empleador para la adecuada prestación de sus servicios.
CAPÍTULO IX
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTÍCULO 37. Todos los Trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores;
b) Respeto a sus compañeros de trabajo;
c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores;
d) Respeto a los clientes, proveedores, contratistas y demás personas que tengan una relación comercial con el Empleador;
e) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de Sr. Buñuelo;
f) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible;
g) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa;
h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le sean indicadas;
i) Cuidar y mantener en buenas condiciones las instalaciones, muebles, equipos y herramientas asignadas para el cumplimiento de sus funciones;
j) Acatar, cumplir y respetar la totalidad de las políticas, códigos y procedimientos establecidos por el Empleador;
k) Cumplir con las normas y procedimientos de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos por el Empleador.
CAPÍTULO X
ORDEN JERÁRQUICO
ARTÍCULO 38.El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en Sr. Buñuelo es el siguiente: Gerente General, Administradores de punto de venta, Coordinadores de área, y demás personal operativo y administrativo.
PARÁGRAFO.- El Gerente General es quien tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias a todos los Trabajadores.
CAPÍTULO XI
LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS
ARTÍCULO 39. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
ARTÍCULO 40. Los menores de dieciocho (18) años no podrán trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL EMPLEADOR Y LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 41. Obligaciones especiales del Empleador.
Son obligaciones especiales del Empleador: 1. Poner a disposición de los Trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los Trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales. 3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del Trabajador, a sus creencias y sentimientos. 6. Conceder al Trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 26 de este Reglamento. 7. Dar al Trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado. 8. Abrir y llevar al día los registros de horas extras. 9. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por la ley laboral colombiana. 10. Conservar el puesto a los Trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados o licencias remuneradas. 11. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee. 12. Garantizar el acceso del Trabajador menor de edad a la capacitación laboral. 13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 14. Respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los Trabajadores, conforme a la Ley 2466 de 2025. 15. Garantizar condiciones de trabajo dignas, libres de toda forma de discriminación, acoso laboral y violencia en el lugar de trabajo. 16. Cumplir con la cuota de contratación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 42. Prohibición de discriminación ampliada.
Queda expresamente prohibido al Empleador, a sus representantes y a los Trabajadores, discriminar a cualquier persona por razones de sexo, género, orientación sexual e identidad de género, raza, etnia, origen nacional, estado civil, religión, opinión política, discapacidad, edad, condición de salud incluida la salud mental, situación de embarazo o lactancia, o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025.
ARTÍCULO 43. Obligaciones especiales del Trabajador.
Son obligaciones especiales del Trabajador: 1. Respetar a sus compañeros de trabajo. 2. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados. 3. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo. 4. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración. 5. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes por conducto del respectivo superior jerárquico y de manera fundada y respetuosa. 6. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 7. Comunicar oportunamente al Empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 8. Conservar y restituir en buen estado los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados. 9. Guardar con absoluta reserva los secretos técnicos, comerciales o de fabricación del Empleador. 10. Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas por la ley y el Empleador. Presentar un manejo responsable, transparente y diligente de los inventarios, el efectivo, los medios de pago y demás valores que se encuentren bajo su custodia o responsabilidad en el punto de venta. Cualquier faltante, descuadre o inconsistencia deberá ser reportado de forma inmediata al líder de turno y al área de recursos humanos, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y civiles a que haya lugar. 11. Cuidar, conservar y dar uso adecuado a los elementos, equipos, maquinaria, utensilios y demás bienes ubicados en los puntos de venta que le sean asignados o que estén bajo su área de trabajo, respondiendo por los daños que ocasione por negligencia, descuido o mal uso. 12. Dar estricto cumplimiento a todas las políticas, procedimientos, manuales operativos, estándares de servicio y demás directrices que Sr. Buñuelo establezca, implemente o actualice, en la forma y oportunidad en que sean comunicadas, independientemente del medio utilizado para su difusión. 13. En caso de presentarse cualquier novedad, inconveniente o situación imprevista que pueda afectar la puntual llegada o el inicio de la jornada de trabajo, el Trabajador deberá informar de manera inmediata y oportuna a su líder de turno y al área de recursos humanos, a través de los canales de comunicación establecidos por Sr. Buñuelo. La falta de aviso oportuno se entenderá como ausencia injustificada para todos los efectos disciplinarios previstos en este Reglamento. 14. Todas las demás que resulten de la naturaleza de la labor.
ARTÍCULO 44. Prohibiciones al Trabajador.
Se prohíbe a los Trabajadores: 1. Sustraer de Sr. Buñuelo los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso del Empleador. 2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. 3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo. 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del Empleador. 5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo o promover suspensiones intempestivas. 6. Hacer colectas, rifas o suscripciones en los lugares de trabajo. 7. Coartar la libertad para trabajar o para afiliarse a un sindicato. 8. Usar los útiles o herramientas suministradas por Sr. Buñuelo en objetivos distintos del trabajo contratado. 9. Fumar o permitir fumar en el sitio de trabajo. 10. Dormir en horas de trabajo. 11. Ejecutar u omitir cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, clientes, equipos o bienes de Sr. Buñuelo. 12. Promover discordias entre los compañeros de trabajo. 13. Retirar archivos o dar a conocer documentos sin autorización escrita del superior jerárquico. 14. Utilizar el software, hardware y en general los bienes o equipos del Empleador para usos personales. 15. Revelar información confidencial del Empleador a terceros. 16. Hacer uso del teléfono celular personal durante la jornada de trabajo para fines distintos a los estrictamente laborales. Sr. Buñuelo podrá establecer los momentos y condiciones en que se permita el uso del celular personal, los cuales serán comunicados mediante política interna. El incumplimiento de esta prohibición constituye falta disciplinaria. 17. Utilizar los equipos de punto de venta (POS), computadores, tabletas u otros dispositivos tecnológicos de propiedad de Sr. Buñuelo para actividades, consultas, transacciones o comunicaciones de carácter personal, ajenas al objeto de la labor encomendada. 18. Escuchar música, podcasts, audios u otro tipo de contenido de entretenimiento a través de audífonos, parlantes u otros dispositivos durante la jornada de trabajo, salvo autorización expresa del líder de turno o del área de recursos humanos, en atención a las necesidades del servicio al cliente y la seguridad en el punto de venta. 19. Iniciar las actividades de limpieza, cierre de caja, organización del punto de venta o cualquier procedimiento de cierre, antes de la hora oficial de cierre establecida por Sr. Buñuelo para cada punto de venta. El Trabajador deberá mantener la plena operación y atención al cliente hasta el momento del cierre oficial, so pena de las sanciones disciplinarias previstas en este Reglamento.
20. Incumplir los horarios de apertura, operación y cierre establecidos por Sr. Buñuelo para cada punto de venta, incluyendo el abandono anticipado del puesto de trabajo o la suspensión de la atención al cliente antes de la hora autorizada. 21. Las demás prohibiciones establecidas en las políticas internas de Sr. Buñuelo.
del servicio.
CAPITULO XIII
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 45. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias: a) La falta parcial sin excusa suficiente al turno programado, cuando no causa perjuicio de consideración a Sr. Buñuelo, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por dos (2) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por cuatro (4) días. b) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a Sr. Buñuelo, implica por primera vez suspensión hasta por cinco (5) días y por segunda vez terminación del contrato de trabajo. c) La violación leve de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días y por segunda vez suspensión hasta por cinco (5) días. d) La falta injustificada que cause perjuicio a la empresa implica la terminación inmediata del contrato laboral.
ARTÍCULO 46. Justas causas para la terminación unilateral del contrato.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, las indicadas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y las demás establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes, entre ellas: 1. El haber sufrido engaño por parte del Trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión. 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el Trabajador en sus labores. 3. Todo daño material causado intencionalmente a los bienes del Empleador. 4. Todo acto inmoral o delictuoso que el Trabajador cometa en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones. 5. La detención preventiva del Trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto. 6. El que el Trabajador revele los secretos técnicos o comerciales del Empleador. 7. El deficiente rendimiento en el trabajo que no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del Empleador. 8. La sistemática inejecución, sin razones válidas, de las obligaciones convencionales o legales. 9. La ineptitud del Trabajador para realizar la labor encomendada. 10. Contar con tres (3) requerimientos escritos por incumplimiento de las obligaciones consagradas en este Reglamento.
CAPÍTULO XIV
PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 47. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 2466 de 2025, que modifica el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. COMUNICACIÓN FORMAL: El área de recursos humanos o el superior jerárquico comunicará formalmente y por escrito al Trabajador los hechos que se le imputan, con indicación clara y detallada de la conducta presuntamente infractora, la fecha y circunstancias en que ocurrió, y la norma o artículo del Reglamento presuntamente vulnerado. Esta comunicación podrá realizarse por escrito físico, correo electrónico institucional u otro medio digital que garantice su recepción.
2. TRASLADO DE PRUEBAS: Junto con la comunicación de cargos, se pondrán a disposición del Trabajador las pruebas que obran en su contra, para que pueda ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.
3. TÉRMINO PARA DESCARGOS: Se concederá al Trabajador un término no inferior a cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos, aporte pruebas y exponga los argumentos que estime pertinentes en su defensa.
4. PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO Y MOTIVADO: Vencido el término para descargos, Sr. Buñuelo emitirá un pronunciamiento definitivo, motivado y por escrito, en el que se analicen los descargos presentados por el Trabajador y se determine si hay lugar o no a la imposición de una sanción.
5. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: En caso de que se determine la imposición de una sanción, esta deberá ser proporcional a la gravedad de los hechos, los antecedentes del Trabajador y el impacto de la conducta en la operación de Sr. Buñuelo.
6. DERECHO DE IMPUGNACIÓN: El Trabajador tendrá la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico informado en el texto de la sanción, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. El superior jerárquico informará por escrito al Trabajador si confirma o no la sanción dentro del día hábil siguiente a la impugnación.
PARÁGRAFO 1°.- El presente procedimiento podrá realizarse utilizando tecnologías de la información y las comunicaciones (correo electrónico, videollamada, plataformas digitales), siempre y cuando el Trabajador cuente con acceso a dichas herramientas, conforme al parágrafo 5° del artículo 7° de la Ley 2466 de 2025.
ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las obligaciones o la violación de las prohibiciones señaladas en este Reglamento darán lugar a la aplicación de las siguientes medidas y sanciones, siempre y cuando no sean justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo: a) Llamado de atención verbal; b) Memorando; c) Suspensión del contrato de trabajo sin remuneración.
CAPÍTULO XV
RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN
ARTÍCULO 49. Los reclamos de los Trabajadores se harán por escrito ante el jefe inmediato y, de no encontrar solución, ante el área de recursos humanos o la Gerencia General de Sr. Buñuelo. Para efectos de los reclamos, el Trabajador podrá asesorarse del sindicato respectivo si lo hubiere.
CAPÍTULO XVI
PRESTACIONES ADICIONALES A LAS LEGALES OBLIGATORIAS
ARTÍCULO 50. En Sr. Buñuelo existen prestaciones y beneficios adicionales a los legalmente obligatorios. Cualquier prestación o beneficio adicional será acordado en forma individual con cada Trabajador en su contrato de trabajo; dichos beneficios se otorgan por mera liberalidad y no son constitutivos de salario para ningún efecto legal. Sr. Buñuelo podrá modificar, ampliar, disminuir o eliminar los beneficios extralegales en cualquier momento, para lo cual notificará tal decisión al Trabajador.
CAPÍTULO XVII
MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL ACOSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLUCIÓN
ARTÍCULO 51. Sr. Buñuelo no tolera bajo ninguna circunstancia situaciones de acoso laboral, acoso sexual, violencia o discriminación en el lugar de trabajo. Los mecanismos de prevención previstos por Sr. Buñuelo tienden a generar una conciencia colectiva de convivencia que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo, conforme a la Ley 1010 de 2006 y la Ley 2466 de 2025.
ARTÍCULO 52. En caso de que una persona considere que ha sido víctima de una conducta de acoso laboral deberá reportar su caso al área de recursos humanos. Si la queja tiene que ver con quien maneja recursos humanos, el Trabajador deberá presentar su queja escrita a persona no involucrada en la situación. Con base en la queja interpuesta se llevará a cabo una investigación para establecer la realidad de las circunstancias, citando a todas las personas que se estimen convenientes, manteniendo el carácter confidencial del procedimiento. En todo caso, el procedimiento preventivo interno no impide el derecho de quien se considere víctima para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas en la Ley 1010 de 2006.
ARTÍCULO 53. Comité de Convivencia Laboral.
Sr. Buñuelo mantendrá activo y en pleno funcionamiento el Comité de Convivencia Laboral. El Comité conocerá de las quejas por acoso laboral, acoso sexual y situaciones de violencia o discriminación en el trabajo.
CAPÍTULO XVIII
TELETRABAJO Y TRABAJO REMOTO
ARTÍCULO 54. El teletrabajo es una forma de organización laboral que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). De conformidad con la Ley 2466 de 2025, se reconocen las siguientes modalidades de teletrabajo: autónomo (el Trabajador elige un lugar fijo diferente a la empresa), móvil (sin lugar de trabajo establecido), híbrido (alternancia entre la empresa y otro lugar), y transnacional (cuando el trabajo se ejecuta desde otro país).
ARTÍCULO 55. Auxilio de conectividad.
Los Trabajadores que se desempeñen bajo modalidad de teletrabajo y devenguen menos de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) tendrán derecho a un auxilio de conectividad que sustituye el auxilio de transporte, conforme al artículo 53 de la Ley 2466 de 2025. Este auxilio no es constitutivo de salario, pero se tendrá en cuenta como base para el cálculo de prestaciones sociales. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador y este devengue dos (2) o más SMMLV, no habrá lugar al auxilio de transporte ni al auxilio de conectividad.
ARTÍCULO 56. El contrato o vinculación bajo modalidad de teletrabajo debe cumplir con los requisitos del artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo y deberá indicar: las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos, las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo, y las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.
ARTÍCULO 57. En el desarrollo del contrato de teletrabajo, es obligación del Trabajador hacer un uso adecuado de equipos y programas informáticos suministrados por el Empleador, no instalar software no autorizado, no usar los equipos para actividades distintas a las laborales encomendadas, y garantizar la seguridad de la información confidencial de Sr. Buñuelo y de sus clientes.
CAPÍTULO XIX
PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO
ARTÍCULO 58. Sr. Buñuelo publicará el presente Reglamento mediante publicación a través de su página web al cual los Trabajadores podrán acceder en cualquier momento.
CAPÍTULO XX
VIGENCIA
ARTÍCULO 59. El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este Reglamento (artículo 121 del C.S.T.). El presente Reglamento fue actualizado conforme a la Ley 2101 de 2021 y la Ley 2466 de 2025.
CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 60. Desde la fecha que entra en vigencia este Reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del Reglamento que antes de esta fecha haya tenido Sr. Buñuelo.
CAPÍTULO XXII
CLÁUSULAS INEFICACES
ARTÍCULO 61. No producirá ningún efecto las cláusulas del Reglamento que desmejoren las condiciones del Trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del Reglamento en cuanto fueren más favorables al Trabajador.
Dirección
Cra 21 No 68-66, Bogotá D.C.
Manuela Ospina Palacio
Representante Legal
SR BUÑUELO CV S.A.S